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Análisis de “¿En qué casos puede una empresa prohibir el velo islámico en el trabajo?”

ARTÍCULO:

“¿En qué casos puede una empresa prohibir el velo islámico en el trabajo?”

Llevar el hijab en el puesto de trabajo, desobedeciendo al empresario y contra las normas de la empresa, puede ocasionar despidos y sanciones.

Begoña Moral, El País, 5 de octubre de 2017.

 

ANÁLISIS:

1. El subtitular resulta tendencioso: “Llevar el hijab en el puesto de trabajo, desobedeciendo al empresario y contra las normas de la empresa, puede ocasionar despidos y sanciones.” Normalmente cualquier comportamiento “en el puesto de trabajo, desobedeciendo al empresario y contra las normas de la empresa, puede ocasionar despidos y sanciones.”

2. El primer párrafo comienza con esta frase: “En nuestros días, la interculturalidad ha provocado que se produzcan distintas situaciones de conflicto que afectan a muchos ámbitos”. Con este arranque, la autora consigue un tono negativo al incluir en una misma frase “interculturalidad” y “distintas situaciones de conflicto” después de un titular que ya apunta al islam, a las musulmanas y a su situación laboral. Veamos si realmente estas “situaciones de conflicto” son debidas a la “interculturalidad”.

3. Durante los siguientes cinco párrafos el texto habla de una sentencia delTribunal Superior de Justicia de La Rioja” en la que, según la autora: “dos operarias islámicas se negaron a seguir dichas indicaciones” (resaltado en negrita en el artículo) refiriéndose al reglamento interno de una empresa que ordena cubrir con un gorro cualquier prenda, incluido el pañuelo.

Pero la sentencia no habla de dos “operarias islámicas” sino de una sola. Desconocemos si falta un enlace o una “operaria islámica”. Veamos un resumen de la fuente aportada por la autora para este caso:

 

La autora del artículo prosigue enlazando dos frases en lo que parece una opinión personal e innecesaria: “El final era obvio. El despido de las operarias fue fulminante.”

Efectivamente no se trata de un caso de discriminación por trabajo y “el despido disciplinario ha sido considerado procedente” porque “no hay indicio alguno de discriminación religiosa en este caso” tal y como reconoce la autora.

Sin embargo el hecho mencionar la confesión religiosa de la aludida hasta en ocho ocasiones en cinco párrafos a través de las palabras “velo”, “islámico”, “hijab”, “musulmana” e “islámica”, resulta en una aparente intención de vincular la fe islámica al comportamiento inadecuado de una persona en un caso concreto.

En la misma fuente que ofrece la autora se adjunta la carta de sanción que envió la empresa a la persona aludida y que fue aportada en el juicio:

Dice textualmente: “En Riojal trabajan muchas operarias árabes, muchas de las cuales, al igual que usted, usan velo. Sin embargo, todas ellas, se quitan el velo para trabajar, o se cubren el velo totalmente con el gorro obligatorio.”La autora se refiere hasta en ocho ocasiones a la religión de la operaria que no cumple las normas y ninguna vez a la de las “operarias islámicas” que sí las cumplen.

4. El segundo caso presentado no tiene relación con el texto tal y como indica la autora: “aunque no afecte al ámbito laboral”. No solo no es un caso perteneciente al ámbito laboral sino que se trata de un caso penal como indica el inicio del resumen del caso en la fuente aportada:

Y no solo no es un caso laboral sino que además no tiene que ver con el hiyab, sino con otra prenda que es el niqab.

Antes de escribir sobre “velos islámicos” y utilizarlos tanto en los cuerpos de los artículos como en los titulares, recomendamos conocer la naturaleza y el origen de éstos, ya que no siempre son “islámicos”.

En este caso hubiese bastado con poner en Wikipedia o en Google la palabra “hiyab”:

Un hiyab no tapa la cara ni dificulta la identificación.

En este caso penal, sin relación con el titular o la sección, parece haber sido introducido para alimentar la relación en el imaginario colectivo entre islam y terrorismo. Se pinta a las musulmanas como propensas a un “delito de terrorismo islámico, por lo que se puede entender que la utilización de esta prenda encubre una reivindicación yihadista que puede derivar en la radicalización de otras internas de su misma religión, lo que impediría su reinserción.”

5. Al tercer caso la autora solo le dedica un párrafo, y curiosamente, es el primero que demuestra una discriminación laboral por intolerancia religiosa: “Este es el caso de una azafata que atendía a los pasajeros en el aeropuerto a la que se la sancionó por el uso de velo islámico cuando la compañía no disponía de una política de neutralidad religiosa y no había motivos de seguridad -incluso se le había permitido portar la fotografía con el velo en su tarjeta identificativa-“. Esta última frase resulta innecesaria y desafortunada ya que las mujeres tienen derecho a hacerse la foto del DNI, NIE o pasaporte con pañuelo.

6. El siguiente y último caso está clasificado en el mismo apartado que el anterior: “También la justicia europea entendió discriminatorio el despido de una musulmana que no quiso quitarse el velo tras exponerle su jefe que era deseo del cliente donde la empleada prestaba sus servicios prescindir de ella por este único motivo.” Véase que dice “una musulmana que no quiso quitarse el velo”, exponiendo la discriminación laboral e islamófoba como un capricho de la víctima a pesar de contar con una sentencia favorable.

7. Por último, retomamos la pregunta inicial y planteamos si realmente estas “situaciones de conflicto” son debidas a la “interculturalidad”. Tras examinar las sentencias aportadas por la firmante de este artículo, los dos últimos son casos de discriminación laboral e intolerancia religiosa (no cultural ni xenófoba). Pero en los dos primeros casos, que ocupan más de la mitad del texto, dos apartados y nueve párrafos, no encontramos visos de discriminación laboral.

 

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